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dijous, 25 de novembre del 2010

Conclusions i recomanacions per al canvi de la legislació en adopció (estatal)

III.2 RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA EL ESTUDIO DE LA PROBLEMÁTICA DE LA ADOPCIÓN NACIONAL Y OTROS TEMAS AFINES.


I. NORMATIVA DE PROTECCIÓN Y MODELO DE GESTIÓN

La regulación positiva de la adopción y, en general, de la protección del menor, deberá, en todo caso, responder a los siguientes criterios:

1.Garantizar que todas las administraciones faciliten datos homogeneizados, mediante las correspondientes memorias de gestión, estadísticas fiables e información preestablecida sobre las medidas de protección del menor, que favorezcan el conocimiento de la situación real y posibiliten su mejor evaluación; en especial, garantizar un mayor celo por parte de las Administraciones autonómicas en el cumplimiento de su obligación de envío a la fiscalía de los informes semestrales de evolución de los menores en acogimiento residencial y familiar.

2.Fijar las bases que vengan a garantizar una mayor coordinación entre Estado, Comunidades Autónomas, Cabildos Insulares, Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos, que permita la homologación de procesos y estándares de calidad, así como el intercambio de datos, buenas prácticas y experiencias.

3.Reforzar las competencias municipales sobre prevención en la protección de menores, correspondiéndoles la detección inicial de las situaciones de riesgo en su ámbito local, así como el estudio, análisis e intervención en dichas situaciones, coordinando su actuación con los servicios de las Comunidades Autónomas en los expedientes que requieran la adopción y ejecución de una concreta medida de protección.

4.Dotar de mayor contenido y eficacia a los foros para el estudio de la problemática de la infancia y la adolescencia, tales como el Observatorio de la Infancia -en el que sería deseable la participación activa de los representantes de las familias y la adscripción a él de un Centro de Estudios del Menor, con los objetivos de recopilar experiencias, realizar investigaciones, formar profesionales, promover buenas prácticas, ser centro de documentación y, en general, servir de referente técnico para los profesionales y las administraciones que trabajen en la protección de menores, y que contaría con una web propia que recoja y actualice toda la normativa internacional, estatal y autonómica sobre protección de menores-, la Comisión Interautonómica de técnicos y la Comisión Interautonómica de directores.

5.Incluir entre los trabajos de la Comisión Interautonómica de directores, la realización de un protocolo de unificación de datos relativo a medidas de protección de la infancia.

6.Transformar el Consejo Consultivo de Adopción Internacional en el Consejo Consultivo de Acogimiento y Adopción, adaptando la normativa (Real Decreto 521/2005, de 13 de mayo, por el que se crea el Consejo Consultivo de Adopción Internacional) y los objetivos (artículo 2 del RD 521/2005).

7.Instituir en el organigrama del Ministerio competente, un Registro Centralizado accesible para los servicios de las Comunidades Autónomas encargados de la protección de la Infancia y la adolescencia. Y en ese mismo ámbito, facilitar a las CCAA el acceso a un listado común de familias pendientes de participar en procesos de acogimiento o adopción, una vez aprobada su idoneidad en sede autonómica.

8.Mejorar la transversalidad y la coordinación entre las distintas Consejerías con competencias que afecten al superior interés del menor, tales como las áreas de salud, educación, bienestar social, vivienda, etc.

9.Revisar los modelos de gestión, de modo que los solicitantes de adopción puedan simultáneamente acceder a la adopción nacional e internacional, si así lo desean, regulándose las cautelas procedimentales necesarias para que en ningún caso la tramitación coincidente en el tiempo, pueda generar algún tipo de perjuicio para un menor10.Armonizar e integrar la normativa legal para poder facilitar el procedimiento de adopción, conservando cuantos actos se viene duplicando en la actualidad para las adopciones nacional e internacional, abordando de manera unitaria la problemática común que les afecta.
11.Garantizar que la tramitación judicial de las impugnaciones de las resoluciones sobre protección del menor, así como de los procedimientos de adopción, se realicen con carácter de preferencia. Así mismo Fijar un plazo común de dos meses para la impugnación de todas las resoluciones dictadas para la protección de menores, así como un procedimiento de tramitación preferente con garantías para su cumplimiento.

12.Promover por parte de las instituciones competentes, incluidas el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal, la especialización de jueces, fiscales, abogados, forenses, psicólogos, psiquiatras infanto-juveniles, trabajadores sociales, educadores sociales y equipos técnicos, intervinientes en procesos judiciales sobre protección de menores; y crear equipos multiprofesionales que colaboren con los jueces en la toma de decisiones que afecten a la situación del menor, sin que ello suponga alterar los mecanismos que en la actualidad funcionan con efectividad.

13.Establecer las medidas adecuadas para que en los juzgados o tribunales no exista contacto entre personas con intereses contradictorios, así como entre familias biológicas y acogedoras o adoptantes, evitando la doble victimización en la que se puede ver envuelto el menor.

14.Establecer mecanismos para mejorar la implicación del Ministerio Fiscal en el seguimiento y protección de menores en situación de desamparo, dotándole para ello de los medios técnicos necesarios que lo hagan posible..............................

15.Velar, especialmente, por la aplicación en el ámbito judicial de la Circular 3/2009, de la Fiscalía General del Estado, sobre protección de menores víctimas y testigos.

16.Para llevar a término algunas de las recomendaciones anteriores se precisa la modificación de distintos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para introducir las modificaciones con el fin de:
Que el Juez recabe el consentimiento de la Entidad pública, si no fuera la promotora del expediente el de las personas que reciban al menor, y de éste desde que tuviera doce años, salvo en los casos en que dichos consentimientos se hubieran prestado ya.

Que el auto por el que se acuerde la adopción deba dictarse en el plazo de tres meses desde la presentación de la propuesta, salvo en aquellos supuestos en que el procedimiento se suspenda para la celebración del correspondiente juicio verbal para determinar la necesidad de asentimiento de los padres a la adopción, que deberá resolverse en un plazo máximo de otros tres meses.

Que se añada que la investigación del domicilio de los padres o tutores no se prolongará más allá de un mes desde la presentación de la propuesta ante el órgano jurisdiccional.

Que se introduzca una previsión expresa relativa a la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes, previéndose las consecuencias de su vulneración.

II. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

17.Definir el interés superior del menor de manera que deje de ser un concepto jurídico indeterminado en toda su extensión, y permita una interpretación más homogénea por parte de jueces y tribunales, introduciéndose criterios básicos para su determinación, conforme a las conclusiones.

18.Garantizar la valoración de cada supuesto con la aplicación de criterios flexibles que permitan tener en cuenta conceptos como la buena fe, la urgencia, o el propio interés público, sin que en ningún caso quepa decir que los mismos están vacíos de contenido.

19.Refrendar en la legislación española el vínculo que debe haber entre el interés superior del menor y el derecho a vivir y crecer en una familia, de manera especial en los menores de 0 a 6 años.

20.Establecer como normativa básica común para todo el Estado los conceptos de riesgo, desamparo y patria potestad, para evitar tratamientos desiguales en perjuicio de los menores, por distintas aplicaciones del Derecho aplicable.

21.Crear para las situaciones de riesgo programas sociales de intervención con las familias de carácter multidisciplinar y protocolos uniformes de atención inmediata, de modo que se intente la integración natural del menor en su familia, fijándose unos plazos máximos de intervención en función de la edad de los menores, de modo que el riesgo no pueda llegar a cronificarse, provocando secuelas en perjuicio del menor.

22.Incluir entre los trabajos de la Comisión interautonómica de directores, la homogeneización de criterios respecto de la determinación de las situaciones de riesgo, así como la realización de protocolos uniformes de intervención con las familias.

23.Fijar también plazo máximo para los supuestos en que la situación de desamparo se prolonga en el tiempo en perjuicio del menor, y, en aquellos supuestos en que consta con claridad la imposibilidad de retorno a la familia biológica por la cronicidad de las causas que determinaron la declaración de desamparo, establecer que la Administración deba instar la privación de la patria potestad de los padres, para acelerar el proceso de estabilidad de los menores.

24.Establecer como situación de desamparo la que sufre el menor recién nacido (siempre que no existan familiares que pudieran hacerse cargo adecuadamente del mismo), si una vez nacido se constata que padece alguna lesión o enfermedad como consecuencia directa del comportamiento de la madre durante la gestación, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que hubiera podido incurrir. En todo caso, garantizar que la Administración adoptará las medidas de protección necesarias para preservar la seguridad del menor, hasta tanto se determine la posibilidad de protección por parte de la familia biológica. Además, ante la necesidad de actuar con celeridad, imponer también protocolos de actuación para el seguimiento preventivo cuando se detecten o se tenga noticia de situaciones de maltrato prenatal, para garantizar que el recién nacido quedará debidamente asistido cuando se llegue a verificar el nacimiento.

25.Regular la posibilidad de fijar la obligación de alimentos, como se recoge en el Código Civil, en la resolución administrativa de declaración de desamparo, sin perjuicio de la posible impugnación ante el órgano jurisdiccional.

26.Redefinir el concepto de patria potestad para introducir el concepto de responsabilidad parental, fijando criterios de privación que vengan a solventar la Jurisprudencia contradictoria hasta la fecha, estableciendo como causa expresa de privación aparejada a la pena, la condena firme por abusos sexuales o maltrato físico o psíquico de menores, así como la violencia familiar o machista, de la que el menor es víctima directa o indirecta.

27.Reforzar el reconocimiento del menor como titular de derechos, tal como se contempla en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España.

28.Instar a los operadores jurídicos y sociales intervinientes en los procedimientos relativos a protección de menores a cumplir y promover especialmente en el ámbito administrativo el cumplimiento del derecho de audiencia del menor reconocido en nuestra legislación y en la Convención de los Derechos del Niño (Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 de la Asamblea General de Naciones Unidas).

29.Modificar la legislación vigente en materia de protección de menores para incluir el derecho del menor a conocer sus orígenes biológicos, en términos similares a los regulados en el artículo 12 de la Ley de Adopción Internacional

30.Sensibilizar a la sociedad mediante campañas al efecto, y a los profesionales de sanidad, educación, servicios sociales y operadores jurídicos que intervienen en estos procedimiento de la necesidad de profundizar en todo lo que integra el concepto del superior interés del menor.

31.Para llevar a término algunas de las recomendaciones anteriores se precisa la modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para introducir, entre otras precitadas, las siguientes modificaciones:
Que se indique que no caben medidas cautelares en este tipo de procedimientos.
Que expresamente se corrija el olvido del legislador y se manifieste que no cabe ejecución provisional en este tipo de procedimientos.
Impedir la suspensión de la medida de protección, hasta que se resuelva definitivamente la oposición a medidas de protección.

Determinar la incompatibilidad entre la preadopción (actual acogimiento preadoptivo) y las visitas de la familia biológica.

Reducir, con carácter excepcional, el plazo legal de dos años contemplado en el mismo, para aquellos supuestos donde conste con claridad la imposibilidad de retorno del menor por la cronicidad de las causas que determinaron la declaración de desamparo; y supeditarlo, en todo caso, a que la familia biológica se someta o coopere con los planes de trabajo social que se le propongan, dando lugar, el incumplimiento de dicha obligación, a la privación de la patria potestad.

III. MEDIDAS DE PROTECCIÓN

3.1 Acogimiento residencial

32.Considerar al acogimiento residencial como subsidiario respecto de otras medidas más adecuadas para los menores, priorizando legislativamente la alternativa del acogimiento familiar frente al residencial.

33.Establecer un control de los estándares de calidad previamente fijados, tanto en la gestión de medios propios de la Administración, como cuando se utilice un modelo de gestión indirecto (contratos con entidades privadas), donde domina la actividad de cuidado y guarda del menor.

34.Promover la formación de equipos psicosociales estables que permanezcan en el tiempo, mediante la oportuna incentivación profesional por parte de las Administraciones autonómicas de psicólogos, trabajadores sociales, etc., intentando así que los menores puedan tener un único técnico de referencia. Fomentar la figura de tutores de resiliencia para evitar que se produzca el síndrome de Burnout (por bajas retribuciones, falta de formación continua y condiciones de trabajo que dificultan un apego entre el educador y el menor), de modo que cada educador pueda atender de forma personalizada a un número adecuado de menores y fomentar así el vínculo entre ellos.

35.Racionalizar los recursos humanos de modo que los equipos psicosociales tengan una ratio de atención de menores que haga su trabajo más eficaz, y un plazo para la emisión de los informes que impida la dilación de los procedimientos.

36.Implantar Sistemas de evaluación y registro del acogimiento residencial, como el SERAR, que funciona en algunas CCAA, con el objetivo de asegurar que cada menor acogido en hogares tenga una evaluación individualizada, un proyecto de intervención ajustado a sus necesidades y una valoración continua del alcance de los objetivos logrados, adoptando un protocolo de plan de caso.

37.Fijar plazos máximos para el acogimiento residencial, marcando objetivos de recuperación con las familias para que, si éstos fracasan, se incremente la salida de los niños en acogimiento familiar o adoptivo.

38.Suprimir legalmente el acogimiento residencial para menores de seis años, de forma escalonada, de modo que la medida sea efectiva, en un primer momento, en el tramo de 0-3 años y, en un plazo razonable, se extienda hasta los seis años.

39.Diferenciar los distintos supuestos que dan lugar a la institucionalización, a través del acogimiento residencial, para su adaptación a las necesidades de los menores, distinguiendo, entre otros, el caso de los menores extranjeros no acompañados o de menores con carencias socio-familiares que, por su edad o circunstancias no puedan adaptarse al ámbito familiar, del caso de los menores con graves trastornos de conducta, para los que deben habilitarse centros especializados y destinarse programas especiales.

40.Aprobar un marco común estatal de funcionamiento de los centros de acogida, que garantice los derechos de los menores (regulándose el régimen interior, sanciones, controles, recursos, tratamientos médicos y farmacológicos, etc.).

41.Revisar el actual sistema de gestión de los centros de acogida para mejorarlo, con un adecuado control y dirección de las Administraciones Públicas.

42.Potenciar los sistemas de inspección autonómicos de centros.

43.Crear , y/o reforzar, en su caso, unidades de salud mental infanto-juveniles.

3.2. Acogimiento familiar

44.Aprobar acciones conjuntas de carácter interinstitucional para sensibilizar a la ciudadanía, explicando la colaboración que se puede prestar en materia de protección de menores, detallando la figura del acogimiento, sus diferencias, tipología y procedimiento de constitución, mostrando la eficacia del acogimiento como medida de protección al menor.

45.Transmitir la naturaleza del acogimiento familiar (no preadoptivo), desde la premisa de que éste no pretende sustituir a la familia biológica, sino complementarla, durante el tiempo para el que se haya diseñado en función de su objetivo y sin que se prolongue más allá del mismo.

46.Establecer plazos de duración del acogimiento en función de los objetivos perseguidos con el mismo; así, distinguir entre el acogimiento breve, para bebés, con una duración de hasta seis meses; y el acogimiento simple, con una duración de hasta dos años, en función de la edad del menor (hasta los seis años, con una duración inferior a un año; y en los demás casos, con una duración de entre 12 y 24 meses, asegurando, en todo caso, que a los 18 meses esté tomada la decisión sobre el futuro del menor).

47.Cambiar la denominación de “acogimiento permanente” por la de “acogimiento indefinido”, más acorde con la finalidad del mismo.

48.Potenciar la preparación y seguimiento posterior de las familias que acojan (sin distinción entre las familias extensas y las ajenas), con apoyos técnicos (creando equipos de asesoramiento psicológico) y ayudas económicas, de preferencia en la escolarización, becas comedor o deducciones fiscales, que impidan que la aportación de recursos económicos suponga, en la práctica, un gravamen fiscal para las familias acogedoras. En particular, extender los beneficios de las familias numerosas a las familias de acogida por el tiempo del acogimiento.

49.Corregir determinadas prácticas administrativas que dificultan los acogimientos, evitando el uso de fórmulas tipo en las resoluciones y la falta de motivación en algunos expedientes, así como los retrasos injustificados.

50.Establecer un procedimiento de idoneidad para las familias acogedoras, con una valoración psicosocial, similar a la idoneidad requerida para las familias adoptantes.

51.Aprobar la carta de derechos de las familias acogedoras, que reconozca su derecho a ser parte en los procedimientos judiciales que les afectan (los acogedores deben ser oídos porque son quienes mejor conocen la problemática del niño y su experiencia puede ayudar a afinar las medidas de protección); el derecho al mantenimiento de relaciones con el menor al cesar el acogimiento, si es lo mejor para el menor, cuando el acogimiento haya sido de larga duración; el derecho a una compensación económica; a recibir apoyo técnico especializado; a ser escuchado; y a acceder a la información sobre el menor que pueda ser clave para su manejo y cuidado.

52.Potenciar la desjudicialización iniciada por la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, regulando la constitución del acogimiento familiar únicamente en vía administrativa, aun cuando no conste el consentimiento de los padres biológicos, que, en caso de desacuerdo, siempre podrán recurrir la resolución administrativa ante el juez.

53.Regular con precisión el régimen de visitas de las familias biológicas, estableciendo legalmente para todo el Estado con qué criterios se deben llevar a cabo.

54.Potenciar la mediación familiar voluntaria.

3.3. Adopción

55.Detallar y unificar criterios y valoración sobre la idoneidad de los solicitantes de adopción nacional, en los mismos términos que los exigidos en la Ley de Adopción Internacional para los solicitantes de adopción en el extranjero.
56.Conservar las actuaciones administrativas válidas que sean comunes para la adopción internacional y nacional.


57.Agilizar los procedimientos dotando a las tramitaciones judiciales del carácter de urgentes y preferentes. Asimilar los supuestos en que conste el asentimiento indubitado de la madre a la adopción dentro de las seis semanas posteriores al parto y no hubiese sido posible localizarla, con la imposibilidad de prestar el asentimiento contemplado en el art. 177.2.2º del Código Civil. Suprimir la necesidad de asentimiento de los padres biológicos cuando se hayan desestimado anteriormente sus pretensiones en sede judicial, estando incursos en causa de privación de patria potestad; y establecer la comparecencia obligatoria de los padres biológicos en el momento administrativo de la separación definitiva, con pérdida, en caso contrario, de su derecho a la impugnación.

58.Regular la situación de adoptabilidad del menor, anterior a la constitución de la adopción y de su registro.

59.Substituir el término de “ acogimiento preadoptivo” por el de “preadopción”, dotándolo de la diferenciación necesaria con el acogimiento, dado que la finalidad de la preadopción es la total integración del menor en la familia preadoptiva, y, por ende, la ruptura de vínculos con la familia biológica.

60.Fijar un límite máximo de edad entre adoptantes y adoptados, acorde con la naturaleza biológica, estableciendo en el Código Civil esa diferencia máxima de edad.

61.Potenciar la formación preadoptiva obligatoria y los servicios de atención postadoptiva, asesoramiento y orientación, para evitar el fracaso de la adopción.

62.Coordinar las políticas en materia de adopción de las distintas CCAA para evitar la cercanía de residencia entre la familia biológica del adoptado y su familia adoptiva.

63.Delimitar la legitimación activa exclusiva de los progenitores para poder oponerse a la preadopción, modificando para ello la LEC.

64.Establecer las consecuencias de vulnerar la confidencialidad de los datos de los expedientes de adopción, y, en particular, cuando se haga llegar los mismos a las familias biológicas.

3.4. Otras fórmulas

65.Estudiar alternativas al internamiento para aquellos menores que presentan especiales dificultades, por alejarse de la demanda de los futuros adoptantes y acogedores (problemas de salud, grupos de hermanos, mayores de seis años, etc.), como el acogimiento especializado o el acogimiento profesionalizado.

66.Reconocimiento del acogimiento profesionalizado, entendido como el realizado por aquellas familias que hacen del acogimiento su principal actividad profesional y perciben por ello una remuneración económica.

67.Reconocimiento del acogimiento especializado, entendido como el realizado por aquellas familias que tienen una cualificación y formación especial para abordar el acogimiento de niños con problemas de salud, discapacidad, trastornos de conducta u otros, y que reciben una compensación parea suplir los gastos ocasionados con el acogimiento.

68.Reconocimiento de las modalidades de acogimiento especializado como el acogimiento terapéutico para casos de menores con graves problemas asociados a distintas patologías médicas.

69.Impulsar el acogimiento de urgencia, ya recogido en algunas CCAA, especialmente para bebés menores de 3 años, previa coordinación ente las CCAA para crear una “bolsa” de acogedores en todo el Estado para estos acogimientos de urgencia; y fijar un cuidadoso sistema de formación, valoración y apoyo a dichas familias de urgencia.

70.Establecer normativamente la posibilidad de continuar un seguimiento tutelado para quienes hayan cumplido la mayoría de edad mientras estaban sometidos a medidas de protección, por medio de la aprobación de modelos de transición a la vida adulta (pisos de transición, viviendas tuteladas, etc.), posibilitando la continuidad asistencial en forma de hogares o centros de transición para adolescentes hasta alcanzar su plena autonomía personal.

71.Establecer nuevas figuras de colaboración, como la delegación de guarda temporal en personas o instituciones para periodos de fin de semana, vacaciones o alivio familiar, siempre que ello redunde en el bienestar del menor y se adopte para su superior interés, lo que habrá de motivarse adecuadamente.
1 CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA EL ESTUDIO DE LA PROBLEMÁTICA DE LA ADOPCIÓN NACIONAL Y OTROS TEMAS AFINES.

I. NORMATIVA DE PROTECCIÓN Y MODELO DE GESTIÓN
El modelo de gestión de protección al menor responde a un modelo complejo de participación de todas las administraciones -estatal, autonómicas y, en algunos casos, incluso locales-, que plantea problemas de homogeneidad en su aplicación práctica. El sistema ha mejorado mucho en los últimos 20 años, pero el desarrollo legislativo en las CCAA ha sido desigual, con normas que se superponen o entrecruzan, produciendo una merma en la seguridad jurídica e implicando dificultades para determinar la aplicación más idónea para salvaguardar el interés del menor.

Las diferencias de modelo en las CCAA se hacen patentes en los distintos criterios utilizados para promulgar normas relativas a la protección en función de los recursos disponibles, en la ausencia de indicadores comunes que permitan evaluar de modo riguroso las diferentes medidas de protección, en la variedad de procedimientos, en la diferente tipología de los centros de acogida, en la variación de los costes por menor acogido, en la informatización de los sistemas, o en el diferente sistema organizativo de servicios sociales de cada Comunidad Autónoma. Existen diferencias entre CCAA que afectan a cuestiones nucleares del sistema de protección.

Desde el punto de vista técnico, una de las asignaturas pendientes del modelo de protección a la infancia es la falta de datos que permitan tener una radiografía del sistema para poder evaluarlo: hay pocas memorias de gestión, no existen estadísticas fiables y la información normalizada accesible es escasa. En definitiva, la calidad de los datos e información que aportan las CCAA es deficiente por lo que el análisis es en muchos casos especulativo. Desde la óptica de la Fiscalía, se observa un deficiente cumplimiento de la obligación de remitir la información semestral de cada menor, y es de destacar, también, la poca información que la Fiscalía maneja de los menores en situación de desamparo en comparación con la existente en materia de menores infractores.

Por esta razón, una de las conclusiones más repetidas en la Comisión ha sido la necesidad de una mayor coordinación de los agentes implicados, que permita la homologación de procesos y estándares de calidad, así como el intercambio de datos y de buenas prácticas y experiencias. En este sentido, se ha sugerido:

- Profundizar en las funciones de las Corporaciones Locales como administraciones competentes en materia de protección de menores, de tal manera que a los ayuntamientos les corresponda el estudio, análisis e intervención en las situaciones de riesgo, es decir, las actuaciones de prevención, y a las Comunidades Autónomas, la ejecución del desamparo.
- Utilizar con mayor regularidad y dando mayor contenido a algunos de los foros existentes en la actualidad: el Observatorio de la Infancia (en el que sería deseable la incorporación y participación activa de los representantes de las familias); la Comisión Interautonómica de técnicos; y la Comisión Interautonómica de directores.
- Crear un Centro de Estudios del Menor (o Centro de Estudios para la protección de la Infancia), que recoja datos, recopile experiencias, dirija investigaciones, coordine la publicación de trabajos, organice la formación para los profesionales y administraciones que trabajen en la protección de menores, promueva buenas prácticas y sea un referente técnico para el sistema de protección a la infancia.
- Elaborar un Registro Centralizado de familias en proceso de acogimiento y adopción, después de haber sido aprobada su idoneidad, al cual tengan acceso todas las CCAA, de modo que una familia de Galicia pueda acoger o adoptar un niño de Andalucía sin que suponga una gran dificultad; asimismo, revisar los modelos de gestión, de modo que se conserven las actuaciones administrativas válidas comunes para las adopciones nacional e internacional.
- Mejorar la transversalidad y la coordinación entre las distintas Consejerías con competencias que afecten al superior interés del menor, tales como las áreas de salud, educación, bienestar social, vivienda, etc.

En general, se reconoce el marco jurídico actual como apropiado, aunque precisado de revisión y mejoras. Tras 14 años de funcionamiento de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, parece oportuno introducir cambios significativos que adapten el ordenamiento jurídico español a la realidad, aunque el problema no es sólo de inadecuación de la norma sino, en demasiadas ocasiones, de las distintas interpretaciones de su articulado. En concreto, se propone una armonización e integración normativa, asimilando la problemática de las adopciones nacional e internacional. Asimismo, como modificaciones específicas se observa:

- La necesidad de que a la tramitación judicial de las impugnaciones de las resoluciones sobre protección del menor, así como de los procedimientos de adopción, se le dote de un carácter de urgencia.
- La especialización de jueces, fiscales, abogados, forenses, educadores sociales y equipos técnicos (equipos psico-sociales de formación y asesoramiento o servicios específicos de Inspección de Menores). Si no es posible tener juzgados especializados, los especializados en materia civil de menores y familia así como la fiscalía de menores, deberían contar con profesionales psicólogos, psiquiatras infanto-juveniles y trabajadores sociales cualificados en atención de menores, que tuvieran parte activa en los expedientes.
- La posibilidad de adecuar físicamente los juzgados para que no exista contacto entre personas con intereses contradictorios, evitando la doble victimización en la que se puede ver afectado el menor.
- Que el sistema de protección de menores esté presente en la regulación de otros sectores como la sanidad, la educación o la protección de datos.

II. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

El interés superior del menor queda reconocido cuando se respeta su derecho a vivir en una familia.

Nadie pone en duda que cualquier iniciativa relativa a la protección de la infancia debe regirse por este principio, si bien dicho interés, recogido tanto en los Tratados Internacionales como en el Derecho español común y autonómico, quiebra en la aplicación práctica en demasiadas ocasiones. Se detecta claramente, tanto en la actuación de las Entidades Públicas como, sobre todo, en la judicatura, un excesivo biologismo, entendido como una preterición del interés superior del menor frente a otros intereses de los padres biológicos, que van más allá de la admitida y recomendable pretensión de mantener al menor en el medio familiar de origen cuando ello sea posible. Este excesivo biologismo tiene una de sus manifestaciones en la forma de llevarse a cabo las visitas de los progenitores donde suele primar el adultismo, esto es, el interés de los adultos, sobre el bienestar de los menores. Por otra parte, no parece casual que se detecte dicho biologismo a la vez que se constata de modo general una ausencia de prevención de situaciones conflictivas en el seno familiar que, debidamente tratadas por las Entidades Públicas, evitaría que se llegaran a tomar medidas de protección. Es más, en casos de niños muy pequeños, de familias que tienen situaciones crónicas de desatención, que ya tienen otros hijos tutelados por la Administración o cuya situación es irreversible, no constituye impedimento alguno para que el menor salga desde el primer día con una familia acogedora, el plazo de los dos años que los padres tienen de impugnación de la medida de protección. Los deseos e intereses de los padres biológicos no pueden condicionar la adopción de la que se considere como mejor opción para el menor de edad, puesto que estaríamos anteponiendo el interés de unos padres que tienen suspendida la patria potestad sobre su hijo, sobre el interés del propio menor de edad.

No obstante lo dicho, empieza a vislumbrarse un horizonte diferente, fruto de la sentencia del TS 565/2009, donde se afirma que "el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado", fallándose en este caso a favor de los acogedores ya que “la sentencia de instancia no valora, partiendo de los hechos probados, el interés del menor, de forma razonable, en la medida que hace prevalecer el interés de la familia biológica … y vulnera los preceptos legales que ordenan la prevalencia del interés del menor como norma general frente a otros bienes en conflicto”.

Es importante, en este sentido, dar a dicho principio un desarrollo legal que posibilite una interpretación homogénea por parte de los operadores jurídicos. Una medida que puede resultar positiva, que apoyan muchos expertos y que esta Comisión hace suya, consiste en la necesidad de concretar más dicho concepto jurídico indeterminado de “interés superior del menor”. Algún compareciente recomienda, a modo de ejemplo, siguiendo el modelo del derecho civil británico, incluir en la ley los criterios básicos, que deben orientar al juzgador a una correcta aplicación de la norma en función de las necesidades y derechos del menor.
a) De las necesidades básicas y vitales del menor;
b) De sus deseos, sentimientos y emociones;
c) Del mantenimiento del statu quo material y espiritual del menor e incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro;
d) Consideración particular por la edad, salud, sexo, personalidad, afectividad, creencias religiosas y formación espiritual y cultural del menor y su entorno, actual y potencial;
e) Valoración de los riesgos de un cambio de la situación actual por otra;
f) Atención a las perspectivas personales, intelectuales y profesionales de futuro del menor, en particular para el adolescente.
g) Cualesquiera otros que puedan menoscabar su desarrollo personal y social.

Ello sitúa al menor como titular de derechos. De hecho, la plena realización del principio del “interés superior del menor” y su razón de ser debería incluir la plena satisfacción de sus derechos. Esta idea nuclear, avalada por la Convención de la ONU sobre los derechos del niño que fue ratificada por España en 1990, debería tener su manifestación más acabada con la participación del menor en la toma de decisiones sobre aquellas cuestiones que le afectan, de modo que su opinión debería ser más consultada y tenida en cuenta. Esta participación del menor en los asuntos que le conciernen debería ser la regla de funcionamiento y no la excepción como ocurre en estos momentos, valorando y concretando en cada caso la forma, el método y su pertinencia en función de la edad y circunstancias. En este sentido, se hace necesario garantizar el derecho de audiencia del menor. Debe reconocerse al menor el derecho a conocer su situación, el derecho a saber, el derecho a la memoria; y prestar las medidas que puedan ayudar a su superación (por ejemplo, tratamiento escolar que permita estar en cursos inferiores a su edad), para paliar problemas de atención, y dificultades emotivas y para respetar y acatar la norma.

Asimismo, es preciso definir con una mayor claridad para todo el Estado los conceptos de riesgo, de desamparo y de patria potestad.

a)El riesgo debe ser tratado con medidas de apoyo a las familias dirigidas a la prevención. El primer deber de la administración es apoyar con intervenciones adecuadas a las familias en riesgo. Son necesarios programas sociales de intervención con las familias de carácter multidisciplinar y protocolos uniformes de atención inmediata en cualquier medida de protección. Se debe intentar recuperar a la familia y la integración natural del menor en ella. Pero no puede alargarse en el tiempo y debe fijarse un plazo a la posibilidad de recuperación de los padres biológicos. En este sentido, debe perfeccionarse el tratamiento legal de la actividad administrativa de protección en caso de situación de riesgo.

b)Una vez que se produce el desamparo, la reinserción del menor en su propia familia no puede ser un objetivo absoluto a costa de cualquier cosa, sin perjuicio de que se facilite información a los familiares sobre asistencia letrada desde el inicio del procedimiento. Pero este procedimiento deberá ser por urgencia –debe corregirse la indeterminación actual de los plazos de resolución del procedimiento de desamparo- y los plazos de impugnación del desamparo deben ser más breves. El plazo de dos años concedido a los padres para solicitar la revocación de la declaración de desamparo contenido en la disposición adicional primera de la Ley de Adopción Internacional ha sido muy valorado por todo el mundo, pero puede resultar excesivo en aquellos supuestos en que consta con claridad la imposibilidad de retorno por la cronicidad de las causas que determinaron la declaración de desamparo. En estos casos, sería útil instar la privación de la patria potestad de los padres incursos en dicha causa. Asimismo, procede regular el procedimiento a seguir en casos de guarda voluntaria. Aunque algunas legislaciones autonómicas prevén un procedimiento administrativo especial para la guarda de menores, destaca la disparidad de criterios sobre los efectos de la falta de resolución y plazos para resolver o sobre la posibilidad de declarar el desamparo cuando los padres solicitan la guarda. Igualmente, se estima oportuno que se considere en situación desamparo al menor recién nacido, siempre que no existan familiares que pudieran hacerse cargo adecuadamente del mismo, si una vez nacido se constata que padece alguna lesión o enfermedad como consecuencia directa del comportamiento de la madre durante la gestación, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que ésta hubiera podido incurrir. En todo caso, la Administración adoptará las medidas de protección necesarias para preservar la seguridad del menor, hasta tanto se determine la posibilidad de protección por parte de la familia biológica. Además, ante la necesidad de actuar con celeridad para evitar que el niño quede desatendido, deben imponerse también protocolos de actuación para el seguimiento preventivo cuando se detecten o se tenga noticia de situaciones de maltrato prenatal para garantizar que el recién nacido quedará debidamente asistido cuando se llegue a verificar el nacimiento.

c)En relación con el concepto de patria potestad, se señala la necesidad de revisarlo, poniendo los deberes de los progenitores delante de sus derechos y estableciendo el concepto de responsabilidad parental. Asimismo, sería útil la fijación de criterios de privación de la patria potestad ante la jurisprudencia a veces contradictoria, incluso del TS (por ejemplo, la condena firme por abuso de menores debe llevar aparejada la pérdida del ejercicio de la patria potestad). Y debe revisarse también el Código Civil en lo que compete a la recuperación de la patria potestad cuando han cesado las causas que lo motivaron, de tal manera que el niño/a no pueda variar de condición.

Finalmente, entre otras medidas propuestas para la plena realización del interés superior del menor puede destacarse la necesaria sensibilización de la sociedad española, en general, y, en particular, de los profesionales de la sanidad, de los servicios sociales y de los operadores jurídicos que intervienen en procedimientos relativos a menores.

III. MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Si el interés superior del menor es que viva con una familia, el acogimiento residencial debe tener carácter subsidiario respecto de otras medidas, y debe potenciarse el acogimiento familiar por ser más ventajoso psicológica y emocionalmente, además de claramente mas rentable desde el punto de vista económico (incluso en el supuesto de acogimiento profesionalizado). En este sentido, podría ser de interés priorizar legalmente de forma nítida la alternativa del acogimiento familiar frente al residencial, dado que, en la práctica, el modelo se caracteriza actualmente por un uso intensivo del acogimiento residencial (75% de los menores), que absorbe la mayoría de los recursos, y, en el caso del acogimiento familiar (25% de los menores), por un uso excesivo de la familia extensa y escaso del acogimiento en familia ajena (sólo 8%) con pocos apoyos en los dos últimos casos. Aun cuando las cifras reales del número de menores institucionalizados o, técnicamente, en acogimiento residencial, es difícil de conocer (los representantes de CCAA nos han aportado datos muy fragmentados) la Comisión entiende que hay demasiados niños y niñas viviendo en acogimiento residencial, en centros de diferentes tamaños y en el mejor de los casos en pisos tutelados. Incluso entiende que el actual sistema, de archipiélago legal, falta de estadísticas, desconocimiento social de la situación de los menores desamparados, y deficiente impulso por parte de las Administraciones Públicas, no propende a cambiar la situación sino que la consagra.

Además, cuando se utilice un modelo de gestión indirecto (contratos con entidades privadas), donde domina la actividad de cuidado y guarda del menor, es necesario un adecuado control de los estándares de calidad previamente fijados. De hecho, en muchas ocasiones los problemas no son de legislación (estatal o autonómica) aun cuando puede y debe mejorarse, sino de los mecanismos de toma de decisiones. En este sentido es muy importante la formación de equipos psicosociales que permanezcan en el tiempo. Nadie niega la preparación de los profesionales en nuestro país pero parece generalizada la falta de continuidad de dichos equipos, bien por razones administrativas, fatiga laboral o de otro tipo. A su vez, parece oportuno racionalizar los recursos humanos de modo que los equipos psicosociales tengan una ratio de atención de menores que haga su trabajo más eficaz.

El problema es que en muchas CCAA se ha constatado la escasez de familias adoptantes y de acogida. Ante esta realidad, potenciar la captación de familias ha de ser un objetivo prioritario que requiere de acciones conjuntas de carácter insterinstitucional y del respaldo de los responsables de las Administraciones Públicas. Estas actuaciones se hacen más necesarias si recordamos que tanto la adopción nacional como, sobre todo, el acogimiento son medidas casi desconocidas para el conjunto de la ciudadanía que necesitan de campañas estatales para darlas a conocer, explicar sus diferencias, tipología y procedimiento de constitución y sensibilizar socialmente sobre la eficacia del acogimiento como medida de protección al menor, entendiendo que no pretende sustituir a la familia biológica sino complementarla, durante el tiempo para el que se haya diseñado en función de su objetivo y sin que se prolongue más allá del mismo.

3.1 Acogimiento residencial

El acogimiento residencial en España es excesivo y precisa de reformas en su funcionamiento. Hay que valorar dos tipos de situaciones:
a)Aquéllas en las que es necesaria la institucionalización, como es el caso de los menores extranjeros no acompañados. Tema en el que se debería trabajar desde el ámbito estatal en coordinación con las administraciones autonómicas. En este grupo estarían también los menores con graves trastornos de conducta, para los que deben habilitarse centros especializados y destinarse programas especiales.
b)Los grupos que presentan especiales dificultades, esos niños que podríamos denominar especiales, que se alejan de la demanda de los futuros adoptantes y acogedores (problemas de salud, grupos de hermanos, mayores de seis años, etc.). En este grupo deberían estudiarse alternativas al internamiento, como el acogimiento especializado o el acogimiento profesionalizado.

En todos los casos es importante intensificar el trabajo desde los centros con la familia del menor para lograr cuanto antes su reintegración y dar apoyo profesional e incluso personal a los profesionales para evitar que los equipos de trabajo sean poco estables y facilitar que los niños puedan tener un único técnico de referencia. En este sentido, se hacen necesarios tutores de resiliencia para evitar que se produzca el síndrome de Burnout (por bajas retribuciones, falta de formación continua y condiciones de trabajo que dificultan un apego entre el educador y el menor), de modo que cada educador pueda atender de forma personalizada a un número adecuado de menores y fomentar así el vínculo entre ellos.

Son muy importantes los “planes de caso” de los servicios sociales municipales con los menores y sus familias, así como los seguimientos periódicos de los profesionales. En esta línea, se debería implantar el Sistema de evaluación y registro en acogimiento residencial (SERAR), que ya funciona en 8 CCAA y cuyo objetivo es asegurar que cada niño acogido en hogares tiene una evaluación individualizada, un proyecto de intervención ajustado a sus necesidades y una valoración continua del alcance de los objetivos logrados.
Asimismo, es indispensable fijar plazos máximos, marcar objetivos de recuperación con las familias y, si éstos fracasan, incrementar la salida de los niños en acogimiento familiar o adoptivo.
Aunque no hay unanimidad entre los comparecientes, se ha planteado por la mayoría la posibilidad de prever legalmente que los menores de 6, o al menos de 3 años, no puedan estar en centros de acogida. Todo niño o niña que durante los 3 primeros años de vida no haya podido establecer vínculos seguros con una o dos personas estables, va a ver afectado su desarrollo personal de forma muy significativa para confiar en el ser humano, aprender de la experiencia, comprender y regular las propias emociones, tener autoestima, relacionarse o aprender a convivir. Para más de 9 años puede haber dificultad pero para bebés es fácil encontrar acogedores, aunque depende de las campañas o los programas estables de captación de familias que se hagan al efecto. La posible medida debería hacerse efectiva de modo escalonado, aplicándose en primer lugar a los menores de 3 años para posteriormente irla ampliando hasta llegar a los 6 años.

Respecto de los centros de acogida, se precisan normas estatales comunes, por mínimas que sean, que clarifiquen su funcionamiento y hagan posible que se garanticen los derechos de los menores (regulando el régimen interior, sanciones, controles, recursos, tratamientos médicos y farmacológicos, etc.). En este sentido varios comparecientes plantearon la revisión del actual sistema de gestión de los centros de acogida y un aumento del control de los mismos. La colaboración del sector privado en la gestión no puede ni debe obviar la dirección, el control y la responsabilidad de las Administraciones Públicas. La importancia de esta faceta de la protección de menores ha conducido a que la Comisión especial para el estudio de la problemática de la adopción nacional y otras figuras afines, continúe sus trabajos analizando monográficamente la situación actual de estos centros para emitir un informe específico sobre ello.

3.2 Acogimiento familiar

El acogimiento familiar se considera la medida de protección más eficiente para la estabilidad emocional del menor y la que consigue mayores resultados, sobre todo en su variante de familia extensa. Debería ser por tanto la opción prioritaria y mayoritaria frente a otras medidas de protección. Por el contrario, paradójicamente, se trata de la medida más infradotada.

Por ello, son imprescindibles las medidas dirigidas a potenciar el acogimiento:

a)Medidas de carácter positivo encaminadas a su impulso, como lo son la realización de campañas de información y sensibilización para crear en España una “cultura del acogimiento” como la existente en otros países europeos; y la preparación y seguimiento posterior de las familias (sin distinción entre las familias extensas y las ajenas), con apoyos técnicos (creando equipos de asesoramiento psicológico) y ayudas económicas, de preferencia en la escolarización, becas comedor o deducciones fiscales, que impidan que la aportación de recursos económicos suponga, en la práctica, un gravamen fiscal para las familias acogedoras. Este tipo de acogimiento tiene una gran potencial a explotar si se le dota de recursos y apoyos. La inversión necesaria es muy pequeña y presenta buenos datos de ruptura (sólo el 17%), con una tasa de reunificación del 30%.

b)Medidas dirigidas a evitar determinadas prácticas administrativas que dificultan los acogimientos, por ejemplo, evitar el uso de fórmulas tipo en las resoluciones y la falta de motivación en algunos expedientes, así como los retrasos incomprensibles de determinadas prácticas administrativas (resoluciones de las impugnaciones, contestaciones a los ciudadanos, etc.), dando unos plazos máximos para ello.

Asimismo, entre otras medidas propuestas, se señala que es preciso que se establezca un procedimiento, si no de idoneidad, como en la adopción (artículo 176CC), sí de adecuación para las familias acogedoras, de forma que exista una valoración psicosocial de los futuros acogedores que ahora no existe. Además, debe establecerse un estatuto básico o carta de derechos de las familias acogedoras, que reconozca su derecho a ser parte en los procedimientos judiciales que les afectan (los acogedores deben ser oídos porque son quienes mejor conocen la problemática del niño y su experiencia puede ayudar a afinar las medidas de protección); así como su derecho al mantenimiento de relaciones con el menor al cesar el acogimiento, sobre todo si es de larga duración; también el derecho a una compensación económica; a recibir apoyo técnico especializado; a ser escuchado; y a acceder a la información sobre el menor que pueda ser clave para su manejo y cuidado. Debe modificarse la tramitación administrativa que regula el acogimiento familiar con el objeto de equipararla al residencial (artículo 177.2 CC), en el sentido de no exigir su ratificación judicial, potenciando así la desjudicialización iniciada por la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. En este sentido, debe regularse la constitución del acogimiento familiar únicamente por vía administrativa, aunque no conste el consentimiento de los padres biológicos, que, en caso de desacuerdo, siempre podrán recurrir la resolución administrativa ante el juez. Y, en fin, debe regularse con precisión el régimen de visitas de las familias biológicas, estableciendo legalmente para todo el Estado con qué criterios se deben llevar a cabo. Igualmente, es conveniente regular que deben suspenderse las visitas con las familias biológicas cuando se haya adoptado una resolución para el acogimiento preadoptivo del menor.

3.3 Adopción

La incorporación de menores a nuevas familias a través de la adopción es un fenómeno que, en nuestro país, aparece de forma progresiva a medida que España mejora su desarrollo y bienestar, al igual que había sucedido en aquellos países europeos que alcanzaron altos niveles de bienestar, progreso y modernidad antes que el nuestro. Sin embargo, de un tiempo a esta parte la adopción se ha nutrido, casi esencialmente, de niños procedentes del exterior. Hay quienes achacan que esto se debe al fuerte arraigo de la estructura familiar tradicional que impide la existencia de menores adoptables en nuestro país, puesto que muchos de ellos se quedan en la familia extensa. Pura mitología si lo confrontamos con la cruda realidad de los miles de niños que están en acogimiento residencial. Varias son las causas que explican este descenso en la adopción nacional y el auge de la internacional: descenso de la natalidad; perfil de los menores susceptibles de ser adoptados; saturación en las listas de espera; dilación en los procesos legales; realidades que saltan a los medios de comunicación denunciando casos dramáticos que hacen que potenciales adoptantes se “echen atrás” y la dispersión legal existente en materia de adopción. Además, existe un excesivo desplazamiento de recursos, tanto materiales como humanos, del sistema de protección de menores hacia la adopción internacional, reduciendo las posibilidades de intervención en el ámbito de la adopción nacional.

Las medidas propuestas para luchar contra este fenómeno son:

a)La definición del concepto de idoneidad de los solicitantes, detallando los criterios de selección y unificando los procedimientos de solicitud, valoración y declaración de idoneidad, tanto para la adopción nacional como internacional y con independencia del territorio del que procedan los solicitantes.

b)La agilización de procedimientos, que podría conseguirse (en la línea inaugurada por la Ley de Adopción Internacional) dotando a las tramitaciones judiciales de adopciones del carácter de preferentes y urgentes; introduciendo plazos en la legislación estatal para que las familias biológicas puedan solicitar a la entidad pública y recurrir ante el juez las decisiones que afecten a sus hijos; y unificando criterios de interpretación en las distintas instancias judiciales. Además, como medidas concretas, se propone:

-revisar la necesidad de doble consentimiento de la madre que entrega a su hijo en adopción, regulando aquellas situaciones en las que, transcurrido el plazo legal (seis semanas según la normativa europea), no se haya llevado a cabo la ratificación por parte de la madre, evitando así la demora sine die que a veces produce que el juzgado ordene la localización de la madre.
-suprimir la necesidad de asentimiento de los padres biológicos cuando ya se hayan desestimado sus pretensiones con anterioridad;
-e incluir la obligación de comparecencia personal para los padres biológicos en el momento en el que se produce administrativamente la separación definitiva, determinando, su ausencia, la pérdida del derecho a la impugnación.

c)Que se dé información para diferenciar claramente entre la medida del acogimiento familiar (medida en principio temporal, en espera de que cesen las causas que provocaron la declaración de desamparo) y de la adopción (medida definitiva que rompe los lazos de filiación con la familia biológica), sustituyendo el término de “acogimiento preadoptivo”, que induce a error, por el de “preadopción”, más explicativo y cercano al objetivo de la medida, regulándolo como una nueva figura jurídico-administrativa.

d)Delimitar la legitimación activa para impugnar las resoluciones de protección de menores.

e)Establecer las consecuencias de vulnerar la confidencialidad de los datos de los expedientes de adopción, y, en particular, que se haga llegar los mismos a las familias biológicas.

f)Conservar las actuaciones administrativas válidas para la adopción internacional y nacional.

g)Y, en fin, otras medidas como: que se complemente la regulación del Código Civil que establece la diferencia de edad entre adoptantes y adoptados, fijando el límite máximo; que se establezca la excepción de la aplicación de las medidas de protección a los mayores de edad para los supuestos de la adopción de grupos de hermanos; la posibilidad de separar grupos de hermanos para que alguno de ellos pueda ser adoptado cuando no exista un vínculo afectivo anterior; la potenciación de la formación preadoptiva obligatoria y de servicios de atención posadoptiva, asesoramiento y orientación, para evitar el fracaso de la adopción o las denominadas adopciones truncadas; o el establecimiento de acuerdos entre CCAA para evitar la presencia de los padres biológicos en la misma población que los adoptivos.

3.4 Otras fórmulas

a)Debería hacerse un esfuerzo por diferenciar entre: acogimiento profesionalizado (familias que hacen del acogimiento su principal actividad profesional y perciben por ello una remuneración económica) y acogimiento especializado (familias que tienen una cualificación y formación especial para abordar el acogimiento de niños con problemas de salud, discapacidad, trastornos de conducta u otros, y que reciben una compensación parea suplir los gastos ocasionados con el acogimiento). Por ejemplo, el acogimiento terapéutico sería un caso de acogimiento especializado para casos de menores con graves problemas asociados a distintas patologías.

b)Es preciso impulsar el acogimiento de urgencia, ya recogido en algunas CCAA, especialmente para bebés menores de 3 años. Sería deseable una buena coordinación ente las CCAA que hiciera posible una bolsa de acogedores de todo el Estado para estos acogimientos de urgencia. Esta medida debería ir acompañada de campañas de captación de familias y de un cuidadoso sistema de formación, valoración y apoyo a dichas familias.

c)La llegada a la mayoría de edad no debería impedir un seguimiento tutelado de los menores que han estado sometidos a medidas de protección por medio de sistemas de transición a la vida adulta (pisos de transición, viviendas tuteladas, etc.). En este sentido, una propuesta llevada a cabo en algunas CCAA y cuya generalización resultaría beneficiosa, es la continuidad asistencial en forma de hogares o centros de transición para adolescentes hasta alcanzar su plena autonomía personal.

d)Se podrá favorecer, excepcionalmente, en la gestión de la adopción, la posibilidad de contemplar el contacto con la familia biológica cuando sea en interés superior del menor, si así lo aconseja el caso concreto y es propuesto por los técnicos de protección de la infancia.

e)Finalmente, se destaca la posibilidad de la delegación de guarda temporal en personas o instituciones para periodos de fin de semana, vacaciones o alivio.
III.